No cabe la menor duda que la Junta de Propietarios puede tomar acuerdos rectificando otros anteriores, pues no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que impida a la misma cambiar de opinión con respecto a una dertermináda cuestión y anular decisiones anteriores, con el único limite de someterse a las mayorías exigidas para cada caso, no quenbrantar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la comunidad, ni de otros comuneros, y sin perjuicio de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión, siendo éste el crterio mayoítario en la jurisprudecia de las Audiencias Provinciales
(vid SAP de Zaragoza, sec. 2ª, de 3 de junio de 2000; SAP de Madrid, sec. 10ª, de 8 de julio de 2002; SAP de Girona, sec. 7ª, de 7 de octubre de 2002; SAP deSevilla, sec. 5ª, de 19 de marzo de 2004; SAP de Madrid, sec. 25ª, de 13 de julio de 2005; SAP de Valladolid, sec. 1ª, de 17 de febrero de 2006, y SAP de León, sec 2ª, de 21 de enero de 2005, entre otras).
A pesar de todo ello, no puede establecerse este criterio de forma generalizada puesto que la casuística nos indica que pueden aparecer casos en que, dicha revocación, pueda atentar contra contra otros principios del derecho o atentar gravemenente contra los derechos de otros propietarios; tanto por ser decisiones tomadas de forma arbitraria o con abuso de derecho, o atentando contra el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos. En tal sentido debemos resaltar que los «actos propios» es uno de los principales frenos a la revocación de acuerdos de juntas anteriores si éstos, han creado un estado de cosas que han conformado unas expectativas jurídicas para otros propietarios o que, al amparo de dicho acuerdo ya han realizado determinadas atuaciones al amparo de los mismos; lo que supondría un perjuicio irreparable. Pensemos en un bajos o entresuelo se le exime del pago de los gastos de instalación del ascensor a fin de obtener la mayoría simple en la legislación Catalana, y que una vez tomado el acuerdo con esa exención, se realiza con posteriroridad una nueva junta, una vez instalado el ascensor, y se vota que: Todo el mundo debe contribuir a su instalación de una determinada forma. Lógicamente, dicho acuerdo deberá ser impugnado con todas las garantías de revocación por nuestros tribunales. En el presente caso se mezcla la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos y que esa decisión anterior ha creado estado; unas expectativas jurídicas frente a los exonerados que ahora pretenden cambisarselo de forma arbitraria.
Entedemos que toda revocación o modificación de acuerdos adoptados en juntas precedenes, no puede ni debe ser arbitraria, sino con una fundamentación lógica que permita, razonadamente, optar por un cambio de criterio y que no se pueda tildar como algo totalmente arbitrario o en perjuicio de terceros.
Examinemos otra circunstancia que puede darse habitualmente y que ya ha sido resuelta por nuestros tribunales (SAP de BArcelona, Sec. 14ª de fecha 12 de marzo del 2012): Se le concede permiso al propietario del bajos para que una dos tiendas que son de su propiedad, realizado una comunicación por la pared maestra o de carga del inmueble; en la siguiente reunión se le deniega ese permiso concedido por el que, se comprometía: A presentar el oportuno proyecto redactado por técnico y a fin de garantizar la seguridad del inmueble; transcurrido un año y en la siguiente Junta, no ha presentado ningún estudio técnico y por ende no realizado obra alguna, por lo que la revocación del acuerdo anterior sería válida puesto que, por la propia inactividad o desisida del solicitante no se ha creado un estado de cosas que, ahora, le irrogase un perjuicio irreparable; por lo que en este caso sería viable la revocación del acuerdo anterior.
Como suelo suceder en muchas ocasiones y al albor de la legislación catalana (art. 553-25.5.a); se toma un acuerdo para instalar el ascensor, durante todo el año no se realizada actuación alguna tendente a su intalación y, debido a la situación económica de diversos vecinos sobrevenida a la anterior reunión, deciden nuevamente votar sobre dicho tema y no se alcanza la mayoría para su intalación a diferencia de lo que ocurió en la junta anterior. Lógicamente, dicha revocación será correcta, salvo la posibilidad que dicho artículo permite a los mayores de 70 años o con alguna deficiencia física o con un grado de minusvalía reconocido interponer las acciones necesarias a fin de obtener el consentimiento judical para la instalación del ascensor, a pesar de no haber obtenido el quórum necesario.
Finalmente, se puede complicar mas el asunto, podría ocurrir que un acuerdo tomado en junta precedente, no se llevara adelante por parte de la comunidad en virtud de su coste, desmotivación, o falta de oportunidad y algún vecino instase una demanda de Procedimiento Ordinario para la ejecución de dicho acuerdo de comunidad, esta situación ¿crearía estado?: Entendemos que sí desde el momento que huiera una senténcia que obligase a su ejecución en los terminos acordados.
Como hemos dicho anteriormente, debemos acudir a la casuística a fin de desbrozar aquellos acuerdos que han provocado ya una actuación, de los que no y ante todo analizar el motivo de la revocación, no bastando el simple capricho que nos llevaría a un abuso de derecho frente a los copropietarios que entienden necesaria la actuación aprobada, y han empleado tiempo y esfuerzos personales o económicos para conseguir su realización.
En resumen; podemos cambiar de criterio sin perjudicar a nadie, ni de forma arbitraria, y siempre que no se haya creado un estado de cosas tendentes a su realización y con el cumplimiento de todas las premisas legales en cuanto a quórums necesarios para el acuerdo que se pretenda tomar o revocar.