Doctrina del TSJ Cataluña: la instalación de antenas de radioaficionados en la cubierta del edificio no requiere aprobación comunitaria una vez obtenida la autorización administrativa.
Sentencia TSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, núm. 6/2013, de 17 de enero (Ponente: María Eugenia Alegret Burgués) LA LEY 34956/2013
ITER PROCESAL: Las sentencias de instancia estimaron parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a instalar una antena de radioaficionado en la terraza o azotea del edificio donde habita. El TSJ Cataluña desestima el recurso de casación interpuesto por otro vecino de la finca que intervino en el proceso al amparo del art. 13 LEC.
El TSJ Cataluña se pronuncia respecto a la necesidad o no de autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de antenas de radioaficionados en la cubierta del edificio. Sobre este asunto las Audiencias Provinciales han venido sosteniendo dos tesis contradictorias.
Una primera considera que la Ley 19/1983, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, establece el ejercicio de un derecho de naturaleza administrativa pero no permite su plena confirmación, cuando el radioaficionado no es el propietario único del inmueble, sin el cumplimiento de las normas civiles reguladoras de la propiedad, copropiedad y propiedad horizontal. Según la segunda tesis, la Ley 19/1983 es una manifestación de las limitaciones al derecho de propiedad, pues elimina el requisito de la autorización de la comunidad sustrayéndolo de su competencia, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad para intervenir en la fase de la concesión administrativa.
El TSJ Cataluña opta por esta segunda tesis y declara como doctrina que: «La instalación de antenas y aparatos complementarios de radioaficionados en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, una vez obtenida la pertinente autorización administrativa, no se halla sometida a las prescripciones del art. 553-25 del Código Civil de Cataluña en relación con el artículo 553-41, por lo que no resulta necesaria la aprobación comunitaria».
Como argumentos de su decisión el Tribunal señala: a) que la Ley 19/1983 se ha dictado para conciliar el interés público que el legislador estima tiene la actividad de los radioaficionados en circunstancias excepcionales (catástrofes o calamidades colectivas que ocasionen la pérdida de las comunicaciones con los instrumentos de uso ordinario) con el interés particular del radioaficionado sin ánimo de lucro y el general de los propietarios únicos o copropietarios de los elementos en los que han de ser instalados estos aparatos; b) que lo que regula dicha Ley no son los aspectos administrativos o técnicos del otorgamiento de las licencias para estaciones de radioaficionado ni el uso del dominio o espacio público, objeto de diversa normativa reglamentaria, sino las posibilidades y el procedimiento a seguir para la instalación de las antenas en los edificios privados. Otra interpretación privaría de contenido y razón de ser citada la regulación legal; c) que la particular y específica legislación administrativa contenida en la Ley 19/1983 tiene una indudable trascendencia civil y ha de primar sobre la normativa general de la propiedad horizontal contenida, en este caso, en el art. 553 del Código Civil de Cataluña, constituyendo una limitación legal de las facultades ordinarias del dominio; y d) que el beneficio público que el legislador reconoce a la actividad realizada por los radioaficionados, subordina al interés social el particular de la comunidad de propietarios, sin perjuicio de sus posibilidades de defensa en el propio expediente administrativo.
Por Antonio Villoro Murciano
Abogado-Administrador de Fincas.