La caída de árboles puede estar motivada por diversas causas, y es materia para expertos ingenieros forestales que estudian la necesidad de su tala por estar enfermos no recuperables o con riesgo de caída. La tala se realizará previa autorización de la Dirección General de Zonas Verdes, Limpieza y Residuos del Ayuntamiento. Lo que nos interesa saber es si, al caer entero o parte de sus ramas, causa daños a terceros, a quién le corresponde su reparación o indemnización. Por tanto, vamos a centrar nuestro análisis en su relación con los seguros, de hogar, comunidades , comercio y responsabilidad civil, las figuras que intervienen en su contratación en la condición de tomador, asegurado, o beneficiario, y quiénes están obligados a responder de forma directa, subsidiaria o solidaria como propietarios de los mismos.
Los árboles situados en parques y vías públicas son de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: estatal, autonómica o local, obligadas a tomar medidas que eviten perjuicios a terceros. Desde el punto de vista del ciudadano, su preocupación se centra en cómo y a quien reclamar los daños que le afecten. Litigar con poderes públicos es complejo y costoso. Afortunadamente, el seguro privado aporta soluciones económicas, con la suscripción de pólizas de seguro de Protección Jurídica que incluyan la garantía de Reclamación de Daños.
Los árboles de una comunidad de propietarios están situados en una propiedad privada y, si causan daños a terceros, son objetivamente responsabilidad de sus dueños, tal como establece el Código Civil en su artículo 1908 , cuando no sea ocasionado el daño por fuerza mayor. Nos encontramos pues ante la denominada Responsabilidad Civil Extracontractual definida en el artículo 1968 de la norma citada, asegurable en prácticamente todos los contratos de seguro, aunque sujeta a exclusiones, limitaciones y franquicias pactadas entre el tomador de la póliza y el asegurador. Por ejemplo, del toldo de un copropietario, dañado por la caída de un árbol situado en la zona ajardinada comunitaria, responderá la comunidad de propietarios o la empresa que realice la tala y sus respectivas compañías de seguros, si tal riesgo está contemplado en la póliza. Sin embargo, los daños al propio edificio (comunidad de propietarios) no tendrán cobertura en el seguro multirriesgo de la comunidad; sí podrían tenerla en el seguro de responsabilidad civil de la empresa taladora.
Los fenómenos climatológicos provocan numerosas caídas de ramas y árboles, sanos o enfermos. La consideración de este hecho como causa de fuerza mayor resulta difícil de probar, y en todo caso el causante del daño es quien tiene la carga de la prueba. En el ámbito de los seguros puede dar lugar a cobertura directa en las pólizas de seguro, y su denominación técnica suele ser la de Fenómenos de la Naturaleza, Riesgos Climatológicos, Fenómenos Atmosféricos o Extensión de Garantías, siendo esta última la que a mi criterio identifica mejor el espíritu del asegurador. También pueden tener la consideración de extraordinarios, como por ejemplo la ciclogénesis explosiva cuyo ámbito de cobertura le corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que exista una póliza de daños. Esta garantía, a la que se le presta poca atención por parte de los contratantes de seguro, puede formar parte de las denominadas básicas (en las condiciones generales) u opcionales (aceptación expresa en las condiciones particulares); por tanto ¡¡mucha atención¡¡ porque los seguros no son todos iguales; de ahí la diferencia de precios.
Es frecuente una franquicia para el caso de viento entre los 70 y 90 km por hora y lluvia entre los 35 y 45 litros por metro cuadrado, aunque prácticamente ninguna compañía de seguros menciona expresamente quién debe aportar el dato, dejando su comprobación a criterio de los peritos o al rigor del tramitador de turno. La Agencia Española de Meteorología tiene una sección en la que se detalla qué puntos de medición y qué días se han superado los umbrales fijados por las aseguradoras, aunque hay otras como Meteoclimatic que utiliza el servicio de voluntarios y suele llegar a zonas geográficas más despobladas.
Los fenómenos extraordinarios tienen su propia definición en el Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero, en el caso de nuestro país y en el resto de leyes europeas que no disponen de organismos específicos para los daños atípicos. En el caso de viento la intensidad tiene que superar los 135 km por hora. Los daños exclusivamente por lluvia no tienen cobertura en el Consorcio, salvo que la acumulación de ésta cause inundación.
En la práctica, por exclusión, si la caída de un árbol no tiene cabida en la cobertura de la póliza o del Consorcio, por el hecho de ser propietario del mismo hay que responder de los daños causados, con independencia de su estado o cuidados que se le apliquen.
En el supuesto de que el daño lo sufra un vehículo, si está asegurado mediante la modalidad de “a todo riesgo”, será atendido por su propia aseguradora la cual iniciará un procedimiento de reclamación al causante, en aplicación del artículo 76 de la Ley 50/1980 de Contratación de Seguro. Sin embargo, si la cobertura se reduce a la conocida como “a terceros”, para reparar su vehículo tendrá que esperar a que su aseguradora resuelva los trámites de los Convenios y obtenga la aceptación del causante o de su compañía de seguros. Es lo que se denomina Reclamación de Daños, cobertura a la que tampoco se le presta mucho interés a la hora de tomar una decisión de compra del seguro.
Fuente: comunidades.com