HECHOS: La Comunidad A demanda judicialmente a la Comunidad B para que proceda a talar o podar diez árboles de gran altura y otros once que exceden de la condición de simples arbustos o árboles bajos, que la Comunidad B tiene plantados a unos 50 cms. de la valla metálica que separa ambas propiedades, porque le causan graves perjuicios, en cuanto ramas y troncos de los mismos invaden su finca, le privan de aire y luz, ensucian sus instalaciones y las raíces suponen una seria amenaza para el vaso de la piscina. Así mismo reclama una indemnización.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda condenando exclusivamente a la Comunidad B a podar, a su costa, las ramas de los árboles de forma que no invadan la propiedad de la demandante.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la anterior sentencia y condena a la Comunidad B a que “de manera inmediata y a su costa, tale o trasplante, con destoconado y eliminación de raíces los árboles y arbustos o árboles menores, existentes en la finca de su propiedad y que se encuentren a menos de dos metros los primeros y 50 cms. los segundos, de la línea divisoria de las fincas de ambas comunidades, con apercibimiento de que de no hacerlo se llevará a cabo a su costa”.
Recurrida en casación el Tribunal Supremo, s. veintiuno de Octubre de dos mil quince, desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo:
Es cierto que la sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, condena a la demandada a que «de manera inmediata y que a su costa tale o trasplante con destoconado y eliminación de raíces de los árboles y arbustos o árboles menores, existentes en la finca de su propiedad y que se encuentren a menos de dos metros los primeros y 50cm los segundos, de la línea divisoria de las fincas de ambas comunidades, con apercibimiento de que de no hacerlo se llevará a su costa» ; de donde deduce la parte recurrente que se concede más de lo pedido -al incluir arbustos o árboles menores- a los que no se refirió el “suplico” de la demanda.
No existe tal incongruencia. La exigencia de congruencia tiene por finalidad mantener la resolución dentro de los márgenes fijados por el objeto del proceso, según lo alegado y solicitado por las partes, evitando cualquier indefensión. En el presente caso basta examinar el contenido de la demanda para comprobar que en su “hecho segundo” se refiere a la existencia de diez árboles de gran altura y otros once de menor altura, pero que “deben considerarse más que simples arbustos o árboles bajos”. La posible discusión acerca del carácter de estos últimos es la que lleva a la Audiencia a adoptar la fórmula empleada a fin de comprenderlos en su resolución en todo caso.
Tampoco estima el Supremo la invocación del recurrente de haberse infringido el art. 591 del Código Civil y en particular la expresión “en adelante”. El artículo 591, tras señalar las distancias que las plantaciones han de respetar respecto de la heredad vecina, dispone que «todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad».
Entiende el Supremo que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada es la correcta conforme al espíritu y finalidad de la norma ,de modo que es a partir de la entrada en vigor del Código Civil, que contiene dicha norma, cuando han de respetarse tales distancias y es para las plantaciones posteriores a dicha entrada en vigor para las que se establece el derecho del dueño perjudicado a solicitar que se arranquen las que no la respeten. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, la cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos, y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente.