Las noticias no por cotidianas dejan de producir alarma social cuando surgen algunas de ellas con elementos que las diferencian de otras que aun siendo más graves, por su cuantía y consecuencias, no producen la reprobación social que estas merecen porque estamos acostumbrados a ellas. Por el contrario cuando surge una, con circunstancias que afectan a los sentimientos, el clamor social, la indignación es más relevante. No es lo mismo articular una estructura societaria para a través de ella beneficiarse ilícitamente obteniendo recursos que no corresponden con la única finalidad de lucrarse, que actuar bajo el amparo de la desgracia para aprovecharse de la buena fe y de la solidaridad.
Engañar para producir error en otro con el único objetivo de lucrarse es la finalidad del estafador.
El engaño ha de ser bastante, para que en el otro (la víctima) se produzca el convencimiento de que actúa correctamente cuando realiza el acto de disposición patrimonial ya sea propio o de otros en favor de quién le engaña, el estafador. Un acto de disposición que suponga la merma patrimonial del estafado en favor de quién con ánimo de lucrarse le engaña.
El delito de estafa no requiere del estafador la mera habilidad personal del engaño. Se puede realizar a través de elementos técnicos, soportes informáticos, títulos que incorporan derechos, etc, sin la necesidad de que el estafador se relacione directamente con la víctima. La sofisticación de la conducta evoluciona con la misma sociedad. El Código Penal recoge sobre la estafa una serie de elementos que agravan de por si el delito. Entre otros, que el objeto recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social; que exceda de 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas, y su pena puede alcanzar los 8 años de prisión y veinticuatro meses de multa.
Antonio Serrano Martínez
Abogado Penalista