Pasado ya, tiempo suficiente desde la aprobación del Libro V del Código Civil de Cataluña, se han sucedido en nuestros juzgados de Instancia múltiples resoluciones que, tras llegar a la Audiencia Provincial han llegado a ser resueltas por nuestro más alto Tribunal, en cuanto a derecho civil catalán. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en este tema tan debatido ha sentado ya una jurisprudencia que se consolida día a día a favor de la supresión de barreras arquitectónicas como derecho digno de mayor protección frente a otros derechos constitucionalmente reconocidos. Evidentemente hablamos del derecho a la propiedad privada, alcanzando a otros derechos reales como el uso y ocupación, claudicando, de alguna manera, frente a los límites impuestos al omnímodo derecho de propiedad por razones sociales. Una de esas limitaciones es la supresión de barreras arquitectónicas que, ley tras ley ha ido en pos de su instalación, matizando o modulando los derechos que entrasen en contradicción con los derechos de disminuidos físicamente o mayores de 70 años. Así las cosas el TSJC ha ido consolidando una jurisprudencia tendente a facilitar la instalación de los mismos frente a otros derechos confrontados, inclusive de los vecinos o copropietarios que se ven limitados en su derecho a la propiedad.
Así las cosas hacemos un muy somero resumen del criterio establecido en Cataluña por el TSJC.
La STSJ de Cataluña, Civil sección 1 del 11 de Junio del 2012 (ROJ: STSJ CAT 8891/2012 ) reitera, como ya dijo la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2012 (ROJ: STSJ CAT 1948/2012 ), que se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor. Añade la sentencia que las normas estatales y autonómicas venían o vienen exigiendo un juicio de proporcionalidad tanto en orden a las obras a efectuar (no es lo mismo demandar la instalación de rampas o elevadores individuales que la instalación de ascensores, ni es igual que se trate de un edificio histórico o no lo sea, ni todos los edificios tienen una misma configuración física), como a las propias posibilidades económicas de la Comunidad afectada, pues las limitaciones y deberes que impone la Ley a los propietarios no deben ir más allá de lo razonable. La STSJ, Civil sección 1 del 20 de Febrero del 2012 (ROJ: STSJ CAT 1948/2012 ) concedió, pese a que la ocupación de parte del espacio del local para realizar el hueco base del ascensor impedía utilizar ese mismo espacio al dueño de la finca, el derecho a establecer una servidumbre sobre él, porque no por ello se convierte en una privación definitiva del derecho dominical, toda vez que el uso podría recuperarse si avances administrativos o tecnológicos permitiesen otra ubicación del ascensor y en cualquier caso a la extinción del régimen ( art. 553-37.1 CCCat ).
Esta misma sentencia establece que la constitución de la servidumbre requiere conforme a la normativa catalana:
Que la instalación del servicio que constituya una mejora haya sido acordada por la Junta con el quórum debido; b) Que no exista otra forma de implementar la mejora y se trata éste de un requisito general en toda constitución de servidumbre forzosa sujeta a los dictámenes técnicos que al efecto se emitan; c) Como se ha dicho, la constitución de la servidumbre no debería suponer una privación total del elemento de uso privativo ya que la servidumbre ( art. 566-1-1 CCCat ) es un derecho real que grava parcialmente una finca en beneficio de otra; d) El elemento afectado debe ser distinto de la vivienda en sentido estricto y, por tanto, puede constituirse la servidumbre en locales, aparcamientos, terrazas o patios incluso de uso privativo si se dan los restantes requisitos; y e) Debe procederse a abonar la indemnización procedente según el 553-39.4, que comprende los daños y perjuicios que se causen.
También el Tribunal Supremo ha venido entendiendo, en STS, Civil sección 1 del 07 de Noviembre del 2011 (ROJ: STS 7247/2011 ) y STS, Civil sección 1 del 18 de Diciembre del 2008 (ROJ: STS 6726/2008 ) que es suficiente la simple mayoría cuando hay personas con discapacidad y que resulta compatible el derecho de servidumbre con la ocupación parcial de un elemento privativo con el fin de instalar un ascensor, pronunciándose claramente a favor de que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo y de igual forma establece que la servidumbre no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo ( STS, Civil sección 1 del 15 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 6691/2010 ) y STS, Civil sección 1 del 12 de Abril del 2012 (ROJ: STS 2214/2012 ) y STS, Civil sección 1 del 22 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 7557/2010 ) a contrario, y STS, Civil sección 1 del 10 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 6853/2011 ) STS, Civil sección 1 del 20 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5763/2012 ).
LA FALTA DE PRUEBA DE LA IDONEIDAD TÉCNICA
No se plantea en este caso la necesidad de precisar un juicio proporcionalidad entre
las obras y las posibilidades económicas de la comunidad, pero es preciso analizar si concurren los requisitos que exige la jurisprudencia.
En cuanto a que la instalación del servicio haya sido acordada por la Junta con el quórum debido, la mayoría exigible (art. 553-25.5) es, en segunda convocatoria, la del voto favorable de la mayoría de las cuotas de los presentes y representados.
No cabe esgrimir el derecho de veto, porque el art. 533-25.4 CCCat, al establecer que «los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente», se ha de poner en relación con el 553-39.2, que permite a la comunidad exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo diferentes a la vivienda estricta, y hay que convenir que el local, patio o parking no se considera vivienda, conforme a la mencionada jurisprudencia, y que no se inutiliza su uso esencial.
La constitución de la servidumbre no parece, en principio, que debiera suponer una privación total de dichos espacios como elementos de uso privativo y la servidumbre ( art. 566-1-1 CCCat ) sería posible, pues gravaría sólo parcialmente la finca en beneficio de la comunidad.
Por lo que, como decíamos al principio, ha quedado bastante clara y delimitada la idea de que la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores, es elemento fundamental y digno de protección frente a otros derechos, así lo reconoce la jurisprudencia recogiendo la norma estatal así como las normas europeas en dicha materia, impulsoras de nuestro cambio legislativo y por ende judicial.
Fdo. Antonio Villoro Murciano
Abogado/Administrador de Fincas.