Cuando se plantea la instalación de ascensor en un edificio, aparecen las discusiones y problemas en las comunidades. Las derramas, gastos de mantenimiento y los problemas en la estructura del edificio dificultan que los propietarios sean capaces de ponerse de acuerdo.
Conscientes de estas situaciones, queremos darte unas cuantas pautas sobre la instalación de ascensor. Para ello, acudimos a la Ley de Propiedad Horizontal para ofrecer una visión objetiva que ayude a solucionar los diferentes conflictos.
¿Cuantos votos se necesitan para la instalación de ascensor en una comunidad de propietarios?
La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, publicada en el BOE el 27/06/2013, introdujo importantes modificaciones en la Ley de la Propiedad Horizontal, y concretamente en su artículo 17.2 establece que para la instalación de ascensor se requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
¿Es necesario someter a votación la supresión de barreras arquitectónicas?
Sí es necesario someter a votación la instalación de ascensor cuando suponga la supresión de barreras arquitectónicas, tal y como se obliga en el mismo artículo 17.2 mencionado anteriormente, con el mismo quórum de la doble mayoría de propietarios y coeficientes.
No obstante, la instalación de ascensor es obligatoria y no precisa acuerdo de la comunidad de propietarios cuando los gastos anuales derivados de la obra no son superiores a 12 mensualidades ordinarias y, además, se cumple alguno de los siguientes requisitos:
• un vecino o propietario con discapacidad reconocida y/o mayor de 70 años lo solicita para conseguir un entorno accesible;
• quien solicita la instalación del ascensor posee una vivienda o local en donde habita o trabaja alguna persona mayor de 70 años o con discapacidad;
tal y como se dispone en el artículo 10.1.b) de la LPH.
¿El coste de la instalación de ascensor se debe repartir por igual entre todos los propietarios de la comunidad?
Esta es una de las cuestiones que más discusiones suscita entre los propietarios. A la hora de efectuarse los pagos de las cuotas aparecen preguntas como:
• “Si vivo en el bajo y no voy a utilizar el ascensor, ¿por qué tengo que pagarlo?”
• “El vecino del quinto va a hacer más uso del ascensor que yo ¿no debería pagar más?”
• “Yo me oponía a la instalación del ascensor porque creo que era innecesaria ¿por qué tengo que pagar?”
Pues bien, según el artículo 9.1.e) de la LPH, en el que se describen las obligaciones de los propietarios, cada uno de ellos debe contribuir con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y a sus servicios.
En definitiva, cada propietario debe pagar en función de su cuota de participación en la comunidad, también llamada coeficiente de copropiedad. No vale que se pague por partes iguales, dividido entre todos, ni en proporción a la altura, porque el criterio de la Ley de Propiedad Horizontal a la hora de distribuir los gastos de la comunidad es que no se paga por ser usuario, sino por ser propietario, y cada uno de ellos lo es de los elementos comunes, en proporción a su cuota de participación. De todas formas, cabe la posibilidad de que la comunidad acuerde otra forma de repartir los gastos de instalación de ascensores, pero debe hacerlo por unanimidad de todos los propietarios.
¿Quién se hace cargo del mantenimiento de ascensores?
Teniendo en cuenta de nuevo el artículo 9.1.e), mencionado en el penúltimo párrafo, el mantenimiento será de cargo de todos los propietarios, en proporción a su cuota de participación, admitiéndose también un reparto diferente si así se decide por todos los propietarios, por unanimidad.
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