El TJUE ha dictado una sentencia, de fecha 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutė Šiba), por la que establece que la normativa europea sobre protección de los consumidores (Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores), es aplicable a los contratos tipo de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.
Los hechos
La Sra. Šiba concluyó con un abogado, tres contratos tipo de prestación de servicios jurídicos a título oneroso, para la defensa de sus intereses, a saber: un procedimiento de divorcio; un procedimiento de anulación de una operación y un contrato para la interposición de un recurso de apelación ante el tribunal competente, para la defensa de sus intereses en el procedimiento ante ese tribunal.
En esos contratos no se especificaron las modalidades de pago de los honorarios y los plazos en los que debían pagarse, ni tampoco se determinaron con precisión los diferentes servicios jurídicos por los que era exigible ese pago ni el coste de las prestaciones que correspondían a ellos.
Toda vez que la Sra. Šiba no pagó los honorarios en el plazo fijado por Letrado, éste reclamó judicialmente su pago, cuya pretensión fue estimada por el tribunal competente. Interpuesto recurso contra dicha resolución, fue desestimado por el tribunal de apelación, por lo que la señora Šiba recurrió en casación ante el Tribunal Supremo de su país contra esa sentencia.
En su recurso alega en particular que los tribunales inferiores no tuvieron en cuenta su calidad de consumidor, de modo que no interpretaron a su favor los contratos discutidos, en contra de lo que exige la legislación nacional en ese sentido.
El tribunal remitente considera necesario apreciar si un abogado que ejerce una profesión liberal puede ser calificado como «profesional» y si un contrato de servicios jurídicos concluido por un abogado con una persona física es un contrato de consumo, con todas las garantías inherentes para esa persona física.
El tribunal supremo de Lituania decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) Una persona física a la que se prestan servicios jurídicos a título oneroso en virtud de contratos de servicios jurídicos celebrados con un abogado, servicios prestados en asuntos que pueden afectar a los intereses personales de la persona física (divorcio, división del patrimonio adquirido durante el matrimonio, etcétera), ¿debe ser calificada como “consumidor” en el sentido de la legislación de la Unión sobre protección de los consumidores?
2) ¿Debe considerarse como “profesional” en el sentido de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores a un abogado, miembro de una profesión liberal, que redacta un contrato de prestación de servicios jurídicos a título oneroso con una persona física, con arreglo al cual se obliga a prestar servicios jurídicos para que la persona física pueda conseguir objetivos no relacionados con su trabajo o profesión?
3) ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 […] un contrato sobre la prestación de servicios jurídicos a título oneroso, redactado por un abogado en el marco de su actividad profesional como miembro de una profesión liberal?
4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, para calificar esos contratos como un contrato celebrado con un consumidor, ¿se han de aplicar los criterios generales o bien criterios especiales? Si se han de aplicar criterios especiales para calificar esos contratos como un contrato celebrado con un consumidor, ¿cuáles son esos criterios?»
La sentencia del TJUE
El TJUE establece en su sentencia:
18. Con sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pretende saber en sustancia si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a contratos tipo de servicios jurídicos como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.
19. En ese sentido procede observar que la Directiva 93/13 se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de «los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» que «no se hayan negociado individualmente» (véase en ese sentido la sentencia Constructora Principado, C-226/12, EU:C:2014:10, apartado 18).
20. Como señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor según les define el artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13 (véase la sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 29).
21. Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 30).
22. Ese criterio corresponde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 31 y jurisprudencia citada).
23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los «clientes-consumidores» y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).
24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación
de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva.
25. No puede desvirtuar esa apreciación el carácter público de la actividad de los abogados, dado que el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 abarca toda actividad profesional «ya sea pública o privada», y como manifiesta su decimocuarto considerando, esa Directiva se aplica «también a las actividades profesionales de carácter público».
26. Cuando un abogado decide utilizar en las relaciones contractuales con sus clientes las cláusulas tipo previamente redactadas por él mismo o por los órganos de su corporación profesional, esas cláusulas se integran directamente en los contratos por la voluntad de ese abogado.
27. Puesto que los abogados deciden libremente hacer uso de esas cláusulas tipo que no reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, no cabe mantener que la aplicación de ésta pueda ser lesiva para la especificidad de las relaciones entre un abogado y su cliente ni para los principios que sustentan el ejercicio de la profesión de abogado.
28. En efecto, atendiendo al objetivo de protección de los consumidores que esa Directiva persigue, el carácter público o privado de las actividades del profesional o la función específica de éste no pueden determinar la aplicabilidad misma de esa Directiva (véase, por analogía, la sentencia Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, C-59/12, EU:C:2013:634, apartado 37).
29. Como la Comisión Europea ha expuesto en ese sentido en la vista, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 de los numerosos contratos concluidos por los «clientes-consumidores» con personas que ejercen profesiones liberales caracterizadas por la independencia y las exigencias deontológicas a las que está sujetos esos prestadores de servicios privaría a la totalidad de esos «clientes-consumidores» de la protección conferida por esa Directiva.
30. La circunstancia de que los abogados están obligados en el ejercicio de sus actividades a proteger la confidencialidad de sus relaciones con los «clientes-consumidores» no constituye, por tanto, un obstáculo para la aplicación de la Directiva 93/13 a las cláusulas tipo de contratos para la prestación de servicios jurídicos.
31. En efecto, las cláusulas contractuales que no son objeto de negociación individual, en especial las redactadas con vistas a una utilización generalizada, no contienen como tales informaciones personalizadas sobre los clientes de los abogados cuya revelación pudiera lesionar el secreto propio de la profesión de abogado.
32. Es cierto que la redacción específica de una cláusula contractual, en particular la referida a las modalidades de los honorarios del abogado, podría revelar, al menos incidentalmente, algunos aspectos de la relación entre el abogado y su cliente que deberían mantenerse secretos. No obstante, esa cláusula se negociaría individualmente y, por ello, no estaría sujeta a la aplicación de la Directiva 93/13, según resulta del apartado 19 de esta sentencia.
33. No deja de ser cierto que debe atenderse a la naturaleza de los servicios que sean objeto de los contratos sometidos a la Directiva 93/13 para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas de esos contratos, conforme a su artículo 4, apartado 1, entendido a la luz de su decimoctavo considerando. En efecto, el tribunal nacional ha de realizar esa apreciación teniendo en cuenta dicha naturaleza y todas las circunstancias que concurran en el momento de la celebración del contrato (véase, en ese sentido, la sentencia Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 71, y el auto Sebestyén, C-342/13, EU:C:2014:1857, apartado 29).
34. Así pues, en lo que atañe a los contratos sobre servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, corresponde al tribunal remitente considerar la naturaleza específica de esos servicios en su apreciación del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales conforme al artículo 5, primera frase, de la Directiva 93/13, y en caso de duda debe dar a esas cláusulas la interpretación más favorable para el consumidor en virtud de la segunda frase del mismo artículo.
35. Por las anteriores consideraciones se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.»
Por lo que sentencia:
«La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.«
Por consiguiente, los bufetes en sus relaciones con los clientes deberían:
a) O negociar contratos individuales eludiendo la aplicación de contratos-tipo o estipulaciones contractuales generales y masivas, propias de grandes bufetes.
b) O aplicar condiciones contractuales-tipo para la generalidad de los clientes, pero eso sí, con gran claridad, precisión y justo equilibrio entre derechos y obligaciones recíprocas.»
Origen: Redacción NJ
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Autor: Antonio Villoro Murciano
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