Se ha publicado en el BOE de fecha 6 de octubre de 2015 la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.
La Disposición Final Primera afecta al art. 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan«.
Esta reforma, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, el día siguiente al de su publicación en el BOE, supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación.
A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del art. 1.964, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.
La finalidad de esta reforma, según se indica en el propio Preámbulo es obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
Son numerosas las relaciones jurídicas que se verán afectadas por este cambio. Citamos, a título de ejemplo, algunas de ellas:
– Cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva, en estos casos, la acción como personal queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1.964 CC.
– Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
– Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios (aliud pro alio).
– Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
– Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
– Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
– Acción ejercitada por un Colegio Profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.
– Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
En cuanto al régimen transitorio, se permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.
La Disposición Transitoria Quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el art. 1.939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que «la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo«.
Pese a la ambigüedad del art. 1.939 CC, interpretamos, con mucha cautela, que el régimen transitorio, es la siguiente:
1.-Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000. Prescritas en la actualidad.
2.-Relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2000 y el 7-10-2005. Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1.964 CC.
3.-Relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2005 y el 7-10-2015. Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que a su vez se remite al art. 1.939 CC, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso.
4.-Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015). Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1.964 CC.
Dicho todo lo anterior debemos hacer una pequeña reflexión a la trascendencia de dicha modificación en el ámbito geográfico de Cataluña, donde tenemos las disposiciones del Libro Primero del Código Civil de Cataluña que ya regulaban en este aspecto un plazo diferente. Debemos recordar que para las acciones previstas en el 1964 del Código Civil (Estatal) las personales que no tenían un plazo específico, se aplica el art. 121-20 siendo el plazo de 10 años y no los 15 años previsto en la norma estatal. Por lo tanto, esta reducción a cinco años en Cataluña no tendrá mayor trascendencia al ser de aplicación el plazo de los 10 años. Se nos antoja una carrera entre legislador autonómico y estatal en la reducción de plazos que, pese a apelar con ello al principio de seguridad jurídica, es discutible si unos plazos más breves consiguen tal efecto. En todo caso lo conseguirán dependiendo de quién sea el beneficiado o perjudicado por el mismo.
En cuanto al resto de plazos del Código Civil no han sido modificados, por lo que la modificación del art. 1964 crea una disfunción o desorden sistemático en el propio Código Civil, estableciendo el mismo plazo de prescripción en dos artículos diferentes que podían haberse unificado para sistematizar correctamente. El reformado artículo 1964 coincide en plazos con las acciones previstas en el artículo 1966 del mismo Código Civil cuando establece el plazo de prescripción para las acciones de pago de pensiones alimenticias, pago de arriendos y otros pagos que se tengan que hacer por años o plazos más breves.
Por otro lado y en esa carrera legislativa por minorar los plazos el C.Civil de Cataluña establece un plazo de tres años para aquellas mismas acciones previstas en el art. 1966 del C.C con un plazo de cinco años. Quedando en ambos casos el mismo plazo de un año para las acciones protectoras exclusivamente de la posesión, salvo el debatido plazo para la interposición de las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual que en Cataluña es de 3 años, frente a un año en la legislación estatal.
No entendemos, a que criterios obedece esta carrera entre legisladores provocando, en todo caso, desconcierto en cuanto a la aplicación de los mismos, no tanto en cuanto a su duración que está muy clara en ambos cuerpos legislativos, sino en cuanto a la necesidad, origen y finalidad de los mismos, que no son coincidentes ni claros en ninguno de los dos casos. Máxime cuando ambos cuerpos beben de las mismas fuentes y la evolución social es idéntica en los dos ámbitos geográficos. Por lo que, como siempre, debemos entender que son decisiones únicamente adoptadas por criterios de oportunidad política y, por ende, de volatilidad temporal de los legisladores. Haciendo, con todo ello, u
n flaco favor a los operadores jurídicos, no estableciendo criterios claros y homogéneos de política legislativa. Creo que es nuestro derecho, a la par que obligación, censurar tanta política legislativa sin sentido y un criterio claro y uniforme pero se nos antoja como la salida más fácil para ambos legisladores.
Por Antonio Villoro Murciano (abogado)