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Asesoramiento JurídicoNoticias

Parejas de hechos y pensión de viudedad

By 20/02/2013diciembre 3rd, 2021No Comments

UNIONES ESTABLES DE PAREJA Y PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN A LA PAREJA DE HECHO

Tras muchas titubeantes y cambiantes resoluciones administrativas, inclusive judiciales, ante un hecho ya consolidado en nuestra sociedad como son las parejas de hecho, y habiéndose ya publicados textos legislativos que contemplan tal situación, la Seguridad Social procedía a denegar de forma sistemática las pensiones de viudedad, viéndose obligado el ciudadano a interponer las acciones legales para el reconocimiento de tal derecho. Nuestro más alto Tribunal, ha procedido a aclarar la situación en el sentido de establecer los requisitos administrativos, estrictamente administrativos, para el reconocimiento de dicho derecho que, en definitiva, viene a instaurar la inscripción de dicha relación convivencial en un Registro Público o la realización de una escritura pública formalizando tal relación.

Nuestra visión es totalmente crítica puesto que, parece, que la administración y en este caso nuestro alto tribunal exige documentar cualquier acto vital, en este caso y cuando los matrimonios disminuyen en número frente a las relaciones convivenciales, nos quieren obligar a documentar dicha relación, asimilándola al matrimonio civil, firmando una serie de documentación y protocolarizando dicha unión, cuando lo que pretende la ciudadanía es iniciar o inclusive cesar, una relación «more uxorio» sin la rigidez y formalismos legales del matrimonio.

Pero a la vista de la resolución que seguidamente transcribimos, deberemos estar y pasar por los farragosos trámites administrativos y documentar todos nuestros sentimientos a fin de que se vean amparados por la ley.

Nuevamente, y como opinión personal de la firma, creemos que se trata, no de una medida de seguridad jurídica frente a un posible fraude a la Seguridad Social, puesto que hay muchas formas de acreditar una relación convivencial. Se trata de nuevas trabas administrativas a fin, creemos, de evitar el pago de una pensión, larga en el tiempo y de un elevado coste para las arcas públicas.

 

TS Sala 4ª, de 24/05/2012, Recurs 1148/2011, Ponent: José Manuel López García de la Serrana.

Fundamentos de Derecho II.- La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD 433/2011) y 26/12/2011 (RCUD 245/2011), entre otras. En la última de las citadas -dictada en un caso en el que se utilizó la misma sentencia de contraste que en el caso de autos- se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:

» a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y

b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho»» .

III.- A dicha doctrina debemos atenernos por respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio. Esta doctrina no resulta afectada por una circunstancia que concurre en el caso de autos y que la parte recurrente hace valer por lo que merece una respuesta específica, a saber: que el fallecimiento se produjo antes de que transcurrieran dos años desde la entrada en vigor (1/1/2008) del artículo 174.34 en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007 , de tal manera que el requisito

de la constitución formal de la pareja de hecho por alguna de las dos vías (inscripción en el registro o constitución en documento público) con al menos dos años de antelación al fallecimiento resulta un requisito de cumplimiento imposible. Sin embargo, esta cuestión ha sido ya resuelta en un caso idéntico por la STS de 22/12/2011 (RCUD 886/2011) en la que dijimos que no es imposible el cumplimiento del requisito controvertido, una vez que transcurre un cierto tiempo entre el 1/1/2008 y el fallecimiento, sino solamente la antelación de dos años. Si se hubiera hecho la inscripción registral o el otorgamiento de documento público, aunque no hubieran transcurrido esos dos años, sí cabría, interpretando flexiblemente el precepto, dar por cumplido el requisito legal en cuestión: así lo hicimos en la STS de 28/11/2011 (RECUD 286/2011).

IV.- Tampoco afecta a la solución dada al caso la circunstancia que resulta acreditada (hecho probado 6º) de que «pocas fechas antes del fallecimiento del causante la actora había iniciado trámites para contraer matrimonio con él», lo que abonaría, según la recurrente, una interpretación flexible del precepto aplicable al caso. Se trata de un tema al que la sentencia recurrida da una respuesta negativa acertada, ya que no puede equipararse el propósito de contraer matrimonio con la existencia del mismo y tampoco con la constitución formal de una pareja de hecho, al margen de que la solicitud matrimonial no fue firmada por el causante sino solamente por la demandante. En cualquier caso, en el recurso no se insiste en esta cuestión.

Y en cuanto a los problemas -que el recurso también plantea- de posible desigualdad a que puede dar origen la remisión que el artículo 174.3, párrafo quinto de la LGSS hace a las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio respecto de la que, por
cierto, pende una cuestión de inconstitucionalidad elevada por esta Sala Cuarta del TS al TC- es algo que no afecta al caso de autos por cuanto dicho párrafo quinto no resulta de aplicación y el asunto se ha resuelto aplicando la regla general del párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS.

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